¿Cuándo el distribuidor puede reclamar una indemnización por clientela?
Tal y como ya os hemos explicado en otros posts el contrato de distribución es un contrato ATIPICO, es decir que carece de regulación legal, al contrario de lo que sucede con el de agencia. De ahí que en este caso cobre mayor importancia la regulación contractual que pasa a ser ley entre las partes, 1255Cc.
Así pues, en el supuesto de que el contrato haya previsto la existencia de una indemnización por clientela, o en el supuesto en el que haya guardado silencio, en cuyo caso se aplicará salvo acuerdo en contrario por analogía, la ley 12/1992 de 27 de mayo, del contrato de agencia. Deberá calcularse dicha indemnización.
Como sabéis la indemnización por clientela en el contrato de agencia se calcula sobre las comisiones que es lo que el principal le paga al agente por sus servicios, la indemnización máxima es la media anual de las comisiones percibidas durante los últimos cinco años de clientes que vayan a seguir produciendo negocio, es una indemnización por enriquecimiento injusto.
Pero los distribuidores no cobran a través de una comisión sino a través del margen de venta, es decir la diferencia entre el coste de compra y el precio de venta. Pero el coste de compra no es el precio de compra, ya que en toda empresa existe un coste directo del producto ( precio) y otro indirecto que soporta el producto ( estructura, publicidad...)
A la vista de lo anterior que tendré en cuenta para calcular la indemnización. Si la indemnización la estamos pidiendo en nombre del distribuidor hablaremos de margen bruto, es decir sin tener costes soportados diferencia entre un precio y otro. Pero si representamos al principal hablaremos de margen neto, restando costes soportados para poner dicho producto en el mercado y vendérselo al comprador final, descontado los impuestos.
Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de mayo, núm. 317/2017 fijó como criterio calcular la indemnización por clientela en el ámbito de la distribución a partir del margen neto. La sentencia de 23 de junio ,núm. 944/2023, ratifica este criterio y además, pone especial énfasis en la necesidad de diferencia a la hora de clacular la indemnización por clientela entre contratos de agencia o distribución. Aun no será pacífico que gastos deben restarse y cuáles no.
Otra cuestión que tampoco será pacífica es que debe considerarse cliente a los efectos de la indemnización, pero eso será objeto de otro artículo.
Recordar que en el contrato de distribución no existe una ley que regule el mismo directamente, cobrando una especial importancia una correcta redacción del contrato, ya que en otro caso se le aplicará por analogía el contrato de agencia, dándole derecho por ejemplo, a cobrar indemnización por clientela.
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