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Formas de administración de las sociedades Anónimas y Limitadas

Sociedades anónimas y limitadas

ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS Y LIMITADAS.

Tal y como expusimos en nuestro anterior artículo muchas son las similitudes entre Sociedades Anónimas y Limitadas y menos las diferencias, básicamente el conocimiento existente entre los socios y su vocación o no a la universalidad en el caso de las Anónimas y no en el caso de las limitadas en el que la figura del socio es esencial y se limita el régimen de transmisión de dicha condición.

Cuando hablamos del Órgano de Administración de una Sociedad nos referimos a quién va a tomar decisiones en dicha sociedad, artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital. Será en los Estatutos Sociales los que hayan determinado qué tipos de órganos sociales puede tener la sociedad, y en la Junta de Socios se concretará dicho cargo.

En cuanto a la forma de organizar la Administración de una Sociedad de Capital, el artículo 210 y siguientes establece las siguientes formas de organización:

  1. Administrador Único. Esta persona (física o jurídica, en este caso la Sociedad Administradora deberá designar a una persona natural para el ejercicio permanente del cargo) ostenta el poder de representación de la sociedad en todos los ámbitos.

  2. Administradores Solidarios. Pueden ser dos o más en este caso cada uno de los Administradores solidarios por si solo puede ejercer todos los derechos y obligaciones por cuenta de la sociedad, representa a la misma, sin necesidad de concurso de los otros administradores.

  3. Administradores Mancomunados. La representación de la Sociedad se otorga a varias personas de manera conjunta, siendo necesaria la presencia de todas ellas para el ejercicio de derechos y obligaciones en nombre de la Sociedad. Esta forma de Administración dificulta mucho el día a día de la sociedad, por lo que lo normal es que se otorguen poderes para realizar actos de gestión a algún/os de los administradores o a otras personas de manera que la sociedad no quede colapsada por su forma de administración.

  4. Consejo de Administración. La administración se confía a más de dos personas para que, de manera conjunta, administren la sociedad, como en el caso de los administradores mancomunados este tipo de órgano de Administración dificulta mucho el día a día, por lo que suelen designarse Consejeros Delegados o se otorgan poderes para realizar actos de administración necesaria. El consejo se organiza con un Presidente, Consejeros y en su caso secretario, que no tiene que ser miembro del consejo.

REMUNERACIÓN DEL CARGO DE ADMINISTRADOR

Destacamos que la ley prevé, contra toda lógica que el cargo de Administrador es gratuito, es decir, que alguien asumirá un montón de obligaciones sin recibir nada a cambio, volvemos a poner de manifiesto que consideramos esta previsión de la ley como un anacronismo y contraria al sentido común y a la naturaleza de las sociedades capitalistas. En cualquier caso, los Estatutos podrán prever lo contrario, cosa que aconsejamos encarecidamente.

DURACIÓN DEL CARGO DE ADMINISTRADOR

En el caso de las Sociedades Limitadas el cargo puede ser indefinido si bien no existe obstáculo para que el mismo sea por un plazo determinado, en cuyo caso pueden ser reelegidos. En el caso de las sociedades anónimas el cargo será el que señalen los estatutos sin que en ningún caso pueda exceder de seis años, los administradores podrán ser reelegidos por iguales periodos sin límite alguno.

Para ejercer el cargo de Administrador se deberá estar en pleno ejercicio de nuestros derechos, por lo que no podrán ser administradores, entre otros, los menores de edad, los incapaces o personas especialmente inhabilitadas para ese cargo.

OBLIGACIONES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS ADMINISTRADORES.

Los administradores deben aceptar el cargo, hasta que no se ha producido dicha aceptación no existe nombramiento. En el momento de la aceptación el Administrador deberá manifestar no estar incurso en ninguna causa de incompatibilidad, es decir, que no tiene participación directa o indirecta, tanto por ellos como por personas vinculadas a ellos con sociedades con el mismo análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social. En caso de que no fuera así debería comunicarlo a la sociedad que quiere nombrarlo administrador.

Además, el Administrador está vinculado por la obligación de LEALTAD que le obliga a no realizar en beneficio propio o ajeno inversiones o a participar en operaciones que puedan entrar en conflicto con la empresa de la que es Administrador ni a realizar por cuenta propia o ajena la misma actividad, similar o complementaria a la que realiza la sociedad de la que es Administrador.

En garantía de dicha obligación, la Ley de sociedades de Capital, establece un procedimiento judicial según el cual cualquier socio de una Sociedad Limitada puede solicitar el amparo judicial, ante el Juez de lo mercantil del domicilio social, instando a aquél para que cese al administrador infractor de la prohibición de competencia. En el caso de las Sociedades Anónimas la solicitud de cese deber realizarse en la Junta General.

Además de la obligación de no competencia y de lealtad el Administrador/es de la sociedad debe cumplir con otras obligaciones, como son:

  1. Representar a la sociedad en juicio y fuera de él con la diligencia de un ordenado comerciante.

  2. Cuidar de que la sociedad, que él representa, cumple con las formalidades impuestas por el ordenamiento jurídico a este tipo de sociedades. El incumplimiento de esta obligación puede conllevar, en caso de incumplimiento, responsabilidad personal del Administrador/es/ del Consejo. El incumplimiento puede tener su origen tanto en una acción (hacer) como por omisión (no hacer).

  3. Convocar la Junta cuando lo consideren necesario, así como en aquellos casos en los que la ley así lo prevé (por ejemplo estar incursa la sociedad en una causa de disolución) y mantenerla informada sobre el día a día de la sociedad.

El incumplimiento de las obligaciones de los Administradores puede generar daños a la sociedad, a los socios o a un tercero ( por ejemplo un acreedor) y para estos supuestos la ley prevé la existencia de una serie de acciones para reclamar el resarcimiento de dichos daños directamente a los administradores, de estas acciones hablaremos en próximos artículos.

Como siempre esperamos que este artículo os haya parecido interesante y estamos a vuestra disposición para ampliarlo o para contestar a cualquiera de vuestras dudas. Pueden contactarnos en caso que requieran más información 

GlobalWay Abogados.