EL DERECHO A EMPEZAR DE NUEVO.

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Con la llegada del COVID muchas son las cosas que han cambiado en nuestra vida, el teletrabajo, el disfrute del tiempo libre, las reuniones con amigos y familiares, y dichos cambios han tenido una incidencia directa en la actividad empresarial de nuestro entorno. Muchos de los autónomos y pequeños empresarios que prestaban estos servicios o nos ofrecían sus productos para disfrutar del tiempo libre han visto reducida prácticamente a cero su actividad y en ocasiones, han expuesto su patrimonio, quedándose a cero, no sólo a cero sino debiendo mucho dinero que les impide afrontar el futuro con expectativas. Por ello, desde GLOBALWAY ABOGADOS, hemos decidido hacer una serie de artículos sobre los CONCURSOS de ACREEDORES, la negociación de deuda, y las segundas oportunidades, y por esta última vamos a empezar.

¿Cuántas veces has oído la frase “todo el mundo se merece una segunda oportunidad”?,
muchas ¿verdad? Este principio básico en las relaciones sociales, sin embargo, no había calado en el mundo del derecho mercantil, el empresario que se equivocaba, que tenía mala suerte, que pasaba por una mala racha en demasiadas ocasiones perdía todo su patrimonio.
Para evitar ese riesgo se crearon las sociedades capitalistas, sociedades anónimas y sociedades limitadas, en las que la responsabilidad del empresario quedaba limitada al capital social aportado para la constitución de aquellas; esta era la teoría. El problema es que las entidades financieras sabedoras de dicha limitación encontraron una vía para que el empresario siguiera respondiendo, los avales, las hipotecas, y no sólo el emprendedor sino también su familia, poniendo en riesgo el patrimonio familiar.
Como consecuencia de lo anterior, en diferentes ordenamientos jurídicos fue calando la idea de que el empresario, de buena fe, que había visto como fracasaba su negocio debería poder empezar de cero.
En España dicha idea toma forma a través de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, conocida como Ley de la segunda oportunidad.
Sorprende que pese a que la ley ya cuenta con cinco años de antigüedad y que su nacimiento se produjo en plena postcrisis del año 2008 que dejó arruinados a muchos empresarios del sector de la construcción, la misma sea una gran desconocida para el público en general y para los empresarios en particular.
Esta norma pretende que tras un fracaso empresarial o incluso personales, la persona pueda empezar de nuevo y pueda rehacer su vida sin tener que arrastrar deudas de forma indefinida que no podrá satisfacer ni él ni sus herederos, os recordamos que por mor del artículo 1911 del Código Civil una persona responde de sus deudas con todos sus bienes presentes y futuros y que los herederos al aceptar la herencia, salvo que se haga a beneficio de inventario, se subrogan en todas las deudas del fallecido, haciéndolas suyas.
La finalidad de esta norma es que la persona que se ve en una situación de insolvencia real, pueda optar por un mecanismo similar a la de las empresas cuando acuden al CONCURSO DE ACREEDORES, esto es renegociar las deudas con sus acreedores y si el acuerdo es imposible empezar de cero. En los concursos de acreedores cuando no existe acuerdo la empresa se liquida, es decir “desaparece”; pero cuando hablamos de personas físicas dicha opción es imposible, por eso, el
REQUISITOS PARA ACOGERSE A LA LEY
Son estos:
1. – IMPOSIBILIDAD DE HACER FRENTE A LAS DEUDAS
Es decir, el particular o autónomo no puede tener ni dinero, ni activos, o dicho en otras palabras su patrimonio no es suficiente para hacer frente a las deudas.
Hemos de ser conscientes que el deudor que acude a este mecanismo deberá perder todos sus bienes para obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, y no sólo eso, en los próximos cinco años no deberá pasar a mejor fortuna, ya que en esos casos, los acreedores podrían reclamar el pago de las deudas exonerados, con los requisitos y condiciones establecidos en la ley.
Esta norma no es una manera de no hacer frente a las deudas, de esconder patrimonio (ya que en ese caso estaríamos ante un alzamiento de bienes) sino una segunda oportunidad que se le da al deudor de buena fe y precisamente esto LA BUENA FE es básica para obtener el referido beneficio, tal y como vamos a explicar en el siguiente apartado.

2. – EL DEUDOR DEBE SER DE BUENA FE. LA SITUACIÓN EN LA QUE SE ENCUETRA DEBE SER INVOLUNTARIA.
Es cierta que la definición de buena fe es controvertida. Por normal general se considera que un deudor ha obrado con buena fe cuando:
Ha negociado o intentado lograr un acuerdo sobre la deuda antes de iniciar el concurso.
No ha provocado de forma voluntaria su situación de insolvencia para acogerse a esta ley.
No se ha acogido a la ley en los diez últimos años: teniendo en cuenta que la Ley de Segunda Oportunidad es de 2015, si alguien se ha acogido ya, no podría volver a la segunda oportunidad.
No haya cometido delitos de tipo económico de ningún tipo.
No haya rechazado dentro de los 4 años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo «adecuada a su capacidad».

En cualquier caso, antes de plantear un CONCURSO DE PERSONA FÍSICA, de intentar acogerse a los beneficios de la ley de segunda oportunidad, aconsejamos estudiar el caso para evitar problemas de última hora.
Desde GlobalWay Abogados apostamos por el derecho preventivo y la mejor manera de evitar sorpresas a futuro es asesorarse desde el inicio por un abogado que conozca la empresa/empresario, la actividad y sus necesidades; en muchas ocasiones un buen contrato evita un mal juicio y la modificación de una cláusula de afianzamiento o de indemnización el fin de una actividad empresarial o profesional exitosa.
Para cualquier duda o consulta estamos a vuestra disposición, no dudéis en contactar con nosotros bien telefónicamente: 932418535 o bien a través de nuestra página web o del email: www.gwabogados.es: info@gwabogados.es

En Barcelona a, 19 de abril de 2021

Globalway Abogados

RESUMEN REAL DECRETO LEY 5/21

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EL Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, crea tres fondos de ayudas a empresas viables cuya situación patrimonial se haya deteriorado como consecuencia de la pandemia.

Para percibir dichas ayudas las empresas deberán tener su domicilio en territorio español, no estar en situación de concurso, ni haber cesado en su actividad, encontrarse al corriente de pagos de obligaciones fiscales y de Seguridad Social y comprometerse a no aumentar los sueldos del equipo directivo durante los dos próximos años, así como a mantener la actividad hasta junio de 2022.

Además, amplía la vigencia, hasta final de 2021, de medidas de prórroga de presentación de CONCURSOS NECESARIOS y, consecuentemente, modifica el régimen de la Responsabilidad de los Administradores.

BATERIA DE AYUDAS DEL REAL DECRETO 5/2021

I.       AYUDAS DIRECTAS A EMPRESAS/AUTONOMOS

Línea de 7.000 millones de euros para ayudas directas a autónomos y empresas ( 5.000 para empresas sitas en la península, Ceuta y Melilla; 2000 para territorios insulares). Dichas ayudas se gestionarán por las CCAA.

Se concederán ayudas directas a los autónomos y empresas de los sectores más afectados por la pandemia ( Anexo I del Real Decreto, principalmente comercio mayorista y minorista, HORECA, transporte, actividades culturales y deportivas, entre otros).

Los ingresos de dichas empresas/profesionales deberán haber caído en un 30% con respecto a 2019.

En el caso de que el solicitante de la ayuda sea un grupo de empresas, que consolide en el Impuesto de Sociedades, se entenderá como destinatario a efectos del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y transferencias, dicho grupo como un único contribuyente y no cada una de las empresas que lo integran, por lo cual el volumen de operaciones a considerar para determinar la caída de la actividad será el resultado de sumar todos los volúmenes de operaciones en las entidades que conforman el grupo.

Las cuantías de las ayudas van desde 3.000€ hasta 200.000 €.

II.      AYUDAS DESTINADAS A LA REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA FINANCIERA COVID

Recoge medidas de apoyo y flexibilización de los préstamos que cuenten con aval público, permitiendo así que el ICO se incorpore a los procesos de refinanciación y reestructuración que pacten los bancos y sus clientes, entre otras, tras el estudio que realice la entidad financiera:

1)       Modificar el plazo de vencimiento de los préstamos con aval público

2)       Convertir los préstamos con aval público en préstamos participativos.

III.     FONDO DE RECAPITALIZACIÓN DE EMPRESAS MEDIANAS

Creación de un Fondo de recapitalización de empresas afectadas por COVID, para reforzar los balances de empresas que eran viables en diciembre de 2019, con problemas de solvencia por la pandemia.

Las ayudas se instrumentalizarán a través de préstamos ordinarios, préstamos participativos, siempre que dichas empresas no puedan acceder a las ayudas del fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas.

IV.     MODIFICACIÓN DE LA NORMATIVA CONCURSAL

Se extiende hasta el 31 de diciembre las moratorias actuales, en especial:.

1)       la exención del deber del deudor de solicitar la declaración de concurso

2)       la no admisión a trámite de las solicitudes de concurso necesarios ( presentados por el acreedor)

3)       Consecuencia de lo anterior la no responsabilidad del administrador por la no presentación del concurso, hasta el marzo de 2022.

4)       Ampliación del plazo para renegociar, tanto los acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago, como los propios convenios concursales; hasta el 31 de diciembre de 2021

5)       Se intenta agilizar los procesos.

En Barcelona a 15 de marzo de 2021.

DEL CONSUMIDOR VULNERABLE

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RESUMEN DEL NUEVO REAL DECRETO LEY 1/21 DE 19 DE ENERO, MODIFICA LA LEY DE CONSUMIDORES Y USUARIOS

Con la entrada en vigor de dicho Real Decreto Ley se da entrada a un nuevo tipo de consumidor en el ordenamiento jurídico español, el consumidor vulnerable, siendo este un concepto jurídico indeterminado que claramente va a dar mucho de qué hablar. Se considerará, según la exposición de motivos, consumidor vulnerable aquel que carezca de la formación, los medios, la cultura o la experiencia necesaria para saber qué está comprando.

Lo anterior deja a las empresas en una clara situación de indefensión ya que no es práctica habitual que antes de la venta de un producto hacer un interrogatorio al consumidor sobres sus necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales y ver si, a la vista de aquellas, el sujeto se encuentra en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad.

Además, dicha normativa colisiona con la LOPD en la que se establece el principio de protección de los datos personales y familiares, apostando por el principio de mínima información. Es decir, tan sólo se deben recopilar aquellos datos estrictamente necesarios para la perfección del contrato, sin recopilar datos superfluos. La cuestión es, si tras la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, el empresario se verá obligado para asegurar la no nulidad del contrato a preguntar por datos personales como: estado civil, profesión, formación, nivel económico, nivel cultural y otros….

A la vista de lo anterior, os aconsejamos:

I.- SI LOS CONTRATOS SE FIRMAN CON OTROS EMPRESARIOS.

  1. En el caso de que los contratos se firmen entre empresarios, que se haga constar expresamente la condición de empresarios de ambas partes, ya que la ley de consumidores también prevé que una persona jurídica o un empresario pueda tener la condición de consumidor cuando actúa fuera de su tráfico comercial.

II.- SI LOS CONTRATOS SE FIRMAN CON CONSUMIDORES

  • Dejar claro, a ser posible en negrita, las condiciones esenciales del contrato y que el consumidor firme siempre la hoja de encargo.
  • Si no existe derecho de desistimiento que conste expresamente, el derecho de desistimiento es obligatorio en las compraventas a distancia y fuera de establecimiento abierto al público. En los demás supuestos es convencional.
  • Hacer constar las características esenciales del producto: productor/fabricante, naturaleza/composición/finalidad: calidad/cantidad/categoría/denominación usual/; fecha producción/lote; instrucciones para su uso correcto/gestión de residuos/advertencias/riesgos previsibles.
  • Si alguna las condiciones se negocian individualmente con el consumidor, que conste dicha negociación individual.
  • Que el cliente firme siempre la hoja de encargo, o el albarán de entrega donde constan dichas condiciones, de su propia mano y haciendo constar su DNI.

En Barcelona a, 21 de enero de 2021.

FELIZ NAVIDAD Y PRÓSPERO AÑO 2020

Globalway Abogados os desea una Feliz Navidad 1 845x321 - FELIZ NAVIDAD Y PRÓSPERO AÑO 2020


¡Por fin se acaba el 2020! Nunca todos un año había despertado tanto consenso, UN AÑO PÉSIMO o UN PÉSIMO AÑO, sea como sea que acabe ya, por favor.

Desde Globalway Abogados queremos desearos una Feliz Navidad y un estupendo 2021. Seguro que el próximo año será mejor y que todo, poco a poco, volverá a sus fueros. Pero si queremos ayudar al año que empieza, quizás, antes de acabar el 2020 deberíamos hacer un examen de conciencia, ¿Cómo está nuestra empresa/actividad? ¿Qué he hecho durante la pandemia?¿Cómo tengo planificado los próximos meses? ¿Puedo hacer algo para ayudar a la recuperación?

No todo lo sucedido ha sido culpa de la pandemia, ha habido mucha improvisación, mucho aquí te pillo aquí te mato, mucho a ver qué pasa, o mucho seguro que esto pasa pronto, o todo se arreglará. Pero en momentos como estos es cuando ese refrán tan español cobra actualidad “ A Dios rogando y con el mazo dando”.

Ahora sabemos que no todo será fácil, que costará remontar, que los efectos negativos de la pandemia (social y económicamente hablando), en el mejor de los supuestos, desaparecerán en el segundo semestre del 2021. Sí, sí, no me he equivocado, es una opinión personal, pero fundamentada. La realidad es que el calendario de vacunación finalizará a partir de septiembre de 2021, y en ese momento, si se ha vacunado entre un 60 a 70% de la población española, obtendremos la tan deseada inmunidad de grupo. Sólo, en ese momento volveremos a recuperar cierta normalidad y a finales del 2021, si todo va según lo previsto, podremos celebrar unas Navidades con todos nuestros familiares, amigos, compañeros, vamos con nuestros allegados, esa palabra que se ha puesto tan de moda.

Y ¿Hasta entonces qué? Pues, poner todos los medios a nuestro alcance para intentar de esta crisis sanitaria/económica de la mejor manera posible, y cuantos más mejor, por eso os  proponemos a que contestéis a las siguientes preguntas y si necesitáis ayuda no dudéis en contactar con nosotros:

  1. ¿En lo profesional o en lo personal tengo claro cuáles son las necesidades a las que me voy a enfrentar en los próximos meses? ( estaría bien tener una previsión mensual, bimensual, trimestral y semestral)
  2. ¿He previsto el mejor y el peor de los escenarios posibles para los anteriores escenarios?
  3. ¿Tengo hecha una previsión de ingresos?
  4. ¿Tengo facturas pendientes de cobro?
  5. ¿Tengo facturas pendientes de pago?
  6. ¿Pueden pagármelas? ¿Puedo pagarlas?
  7. Si la respuesta a la anterior pregunta es negativa ¿Me he planteado alcanzar un acuerdo con el deudor/acreedor?
  8. ¿Sabes qué beneficios otorga un acuerdo frente a un procedimiento judicial?
  9. ¿Qué antigüedad tiene la deuda? ¿He recuperado el IVA? (estamos hablando de un 21% de recuperación de deuda)
  10. ¿Cuál es el capital neto de mi empresa?
  11. ¿Es negativo o esta este por debajo del 50% del capital social?
  12. Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa ¿desde cuándo? ¿Sabes que en ese caso responde el administrador personalmente de la deuda?
  13. ¿Avala alguien las deudas de la empresa?¿Quién?
  14. ¿las cantidades avaladas son fijas ( el importe no variará) o por el contrario crece mes a mes?
  15. ¿Durante el 2020 has debido cerrar tu actividad en varias ocasiones? ¿Qué previsiones tienes para el 2021?
  16. ¿Has negociado con el propietario del inmueble donde desarrollas tu actividad una bajada/suspensión de la renta?
  17. Si la respuesta a la anterior pregunta es negativa ¿Te gustaría hacerlo pero no sabes cómo?
  18. ¿Has presentado un ERTE?
  19. ¿Te gustaría presentarlo ¿ ¿Crees que esto ayudaría a salvar tu actividad/empresa?
  20. ¿Has pedido subvenciones/ayudas?
  21. ¿Existen conflictos en el trabajo y no sabes cómo afrontarlos? ¿Te has planteado acudir a mediación?

Si, tras haber intentado contestar a las anteriores preguntas, te das cuenta que no sabes qué hacer con las respuestas o que no puedes contestarlas, llámanos te ayudaremos a que tu proyecto profesional o empresarial llegue a buen puerto.

GLOBALWAY ABOGADOS

Trabajar desde casa: derechos y consejos.

3691706 845x321 - Trabajar desde casa: derechos y consejos.

Fecha de actualización: Miércoles 23 de septiembre de 2020

No se considerará TRABAJO A DISTANCIA cuando el mismo tenga su origen en las  medidas de contención sanitaria derivada de la COVID-19

Al trabajo a distancia implantado excepcionalmente en aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19, y mientras estas se mantengan, le seguirá resultando de aplicación la normativa laboral ordinaria. En todo caso, las empresas estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario. En su caso, la negociación colectiva establecerá la forma de compensación de los gastos derivados para la persona trabajadora de esta forma de trabajo a distancia, si existieran y no hubieran sido ya compensados.

Pasamos a resumir los principales aspectos recogidos en el nuevo Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia que no es consecuencia del COVID 19, publicado en el BOE el 23 de septiembre de 2020:

Carácter regular de esta forma de prestación, garantizándose la necesaria flexibilidad en su uso. Se entiende que es regular el trabajo a distancia que se preste, en un periodo de referencia de 3 meses, un mínimo del 30% de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo. (artículo 1)

Contratos celebrados con menores y en contratos en prácticas, para la formación y el aprendizaje: como mínimo 50% de prestación de servicios presencial. (artículo 3)

Derechos: el trabajador a distancia tendrá los mismos derechos que hubieran ostentado si prestasen servicios en el centro de trabajo de la empresa (retribución, estabilidad en el empleo, tiempo de trabajo, formación y promoción profesional, horario flexible, registro horario adecuado, derechos colectivos, información de la empresa y protección en materia de PRL). (artículo 4)

Carácter voluntario para el trabajador y la empresa, debiendo adoptarse mediante un acuerdo por escrito que deberá recoger todas las informaciones escritas pertinentes. La empresa deberá entregar a la representación legal de las personas trabajadoras una copia de todos los acuerdos de trabajo a distancia que se realicen en un plazo no superior a 10 días. Esta modalidad de trabajo será reversible para la empresa y el trabajador. (artículo 5/6)

También tendrá derecho a una dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas y al abono y compensación de gastos. Así, el desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado por la empresa, y no podrá suponer la asunción por parte del trabajador de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral.

En el artículo 7 del mencionado Decreto se fija el contenido del acuerdo de trabajo a distancia y en el artículo 8 su posible modificación.

Acuerdo: El acuerdo de trabajo a distancia deberá realizarse por escrito.

El acuerdo de trabajo a distancia deberá formalizarse, en su caso, en el plazo de tres meses desde que esta norma resulte de aplicación a la relación laboral concreta. Se considera infracción no formalizar por escrito este acuerdo.

Derechos de las personas trabajadoras a distancia:

  • Derecho a la carrera profesional: derecho a la formación, derecho a la promoción profesional.
  • Derechos relativos a la dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas.
  • Derecho al abono y compensación de gastos.
  • Derecho al horario flexible en los términos del acuerdo.
  • Derecho al registro horario adecuado.
  • Derecho a la prevención de riesgos laborales:

En materia de Prevención de Riesgos Laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva del trabajo a distancia deberán tener en cuenta los riesgos característicos de esta modalidad de trabajo, poniendo especial atención en los factores psicosociales, ergonómicos y organizativos. En particular, deberá tenerse en cuenta la distribución de la jornada, los tiempos de disponibilidad y la garantía de los descansos y desconexiones durante la jornada.

La evaluación de riesgos únicamente debe alcanzar a la zona habilitada para la prestación de servicios, no extendiéndose al resto de zonas de la vivienda o del lugar elegido para el desarrollo del trabajo a distancia.

La empresa deberá obtener toda la información acerca de los riesgos a los que está expuesta la persona que trabaja a distancia mediante una metodología que ofrezca confianza respecto de sus resultados, y prever las medidas de protección que resulten más adecuadas en cada caso. Cuando la obtención de dicha información exigiera la visita por parte de quien tuviera competencias en materia preventiva al lugar en el que se desarrolla el trabajo a distancia, deberá emitirse informe escrito que justifique dicho extremo que se entregará al trabajador y a los delegados de prevención.

Esta visita requerirá, en cualquier caso, el permiso del trabajador, de tratarse de su domicilio o del de una tercera persona física. De no concederse dicho permiso, el desarrollo de la actividad preventiva por parte de la empresa podrá efectuarse en base a la determinación de los riesgos que se derive de la información recabada del trabajador según las instrucciones del servicio de prevención.

  • Derecho a la intimidad y a la protección de datos.
  • Derecho a la desconexión digital.
  • Derechos colectivos de las personas que trabajan a distancia: tendrán derecho a ejercer sus derechos de naturaleza colectiva con el mismo contenido y alcance que el resto de personas trabajadoras del centro al que están adscritas. La empresa deberá suministrar a la representación legal de las personas trabajadoras los elementos precisos para el desarrollo de su actividad representativa.

Protección de datos y seguridad de la información: las personas trabajadoras deberán cumplir las instrucciones que haya establecido la empresa en el marco de la legislación sobre protección de datos y deberán cumplir las instrucciones sobre seguridad de la información.

Condiciones e instrucciones de uso y conservación de equipos útiles informáticos: las personas trabajadoras deberán cumplir las condiciones e instrucciones de uso y conservación establecidas en la empresa en relación con los equipos o útiles informáticos.

Facultades de control empresarial: La empresa podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la utilización de medios telemáticos.

Negociación colectiva: Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer la identificación de los puestos de trabajo y funciones susceptibles de ser realizados a través del trabajo a distancia, las condiciones de acceso y desarrollo de la actividad laboral mediante esta modalidad, la duración máxima del trabajo a distancia, así como contenidos adicionales en el acuerdo de trabajo a distancia.

Personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. Las previsiones contenidas en el presente real decreto-ley no serán de aplicación al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, que se regirá en esta materia por su normativa específica.

https://www.youtube.com/watch?v=tg5ScbVAq3E

OKUPAS Y PROPIEDAD.

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LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

Según datos del propio Ministerio del Interior, la ocupación ilegal creció en España desde el año 2016 casi un 50% y entre 2018 y 2019 ha aumentado un 20%, hasta las 14.394 okupaciones. Estas cifras se han disparado durante en los últimos meses, con el estado de alarma y el confinamiento. Muchas son las consultas que nos llegan al despacho sobre este tema y lamentablemente siempre hemos de explicar que no hay una solución sencilla, al menos legal, y que el proceso va a ser largo y penoso. En GlobalWay Abogados, pensamos que la actual situación no debe perpetuarse, que hemos de aprovechar el eco que de la misma se han hecho muchos medios televisivos, para afrontar la misma, y buscar una solución que garantice el derecho a la propiedad, y la inviolabilidad del domicilio.

Muchos son los programas de televisión que durante la pandemia de COVID 19 han dedicado horas y horas de su programación al tema de la ocupación. Tanto de Telecinco como de Antena Tres han puesto el problema en su parrilla, dándole visibilidad e incidiendo en la total indefensión que sufren los propietarios e inquilinos que se ven privados de su vivienda, sin poder hacer nada, ya que la ley – una vez más- no está a favor de quien cumple con sus obligaciones y se posiciona a favor del verdugo, no de la víctima. Los delincuentes se aprovecha de un sistema extremadamente garantista con los derechos del ocupa y que desprecia o no tiene en cuenta las necesidades ni los sufrimientos de la víctima ( propietario/inquilino). Además, esta situación se ve agravada por el conocimiento que los ocupas tienen del sistema, conocen todos los recovecos y vericuetos legales y no sólo eso saben que el hecho de ser insolventes les beneficia ya que no podrán hacer frente a sanciones pecuniarias o indemnizaciones por daños y perjuicios.

Así las cosas, esta semana en el despacho hemos recibido la visita de una inquilina que pasó un tiempo, durante el confinamiento fuera de su casa, en casa de sus padres, a su vuelta se ha encontrado su vivienda ocupada. Así de la noche a la mañana ve como debe seguir pagando la renta, no tiene vivienda y la ley no le protege. No puede resolver el contrato de arrendamiento porque no puede devolver la posesión a la propiedad, y para más INRI cuando recupere la vivienda deberá reparar todos los daños que aquella haya sufrido haciéndose cargo de los mismos, ya que la propiedad le entregó el piso en perfectas condiciones y así es como ella debe devolverlo.

En primer lugar, si elige la vía penal, deberá probar el dolo de los okupas, cosa harto difícil, porque como en la mayoría de las ocasiones aportaran un contrato de arrendamiento firmado con quien decía ser el propietario, en el que en muchas ocasiones aparece entregada una cantidad a cambio de las llaves y se presentarán ante el juzgado como una víctima más. Pese a lo anterior, son conocedores desde el primer momento de su situación irregular como demuestra el hecho de que no pagan ningún suministro y los obtienen todos ellos de manera ilegal, enganchándose. Por ello, sorprende sobremanera que los juzgados acepten dichos contratos como medio de prueba de su buena fe y de la inexistencia de dolo. A nuestro modesto entender dicho contrato y el hecho de estar enganchado desde un primer momento a los suministros demuestra que desde su entrada en la vivienda era conocedor de lo ilegal de su situación y el hecho de haber sido “estafado”, en caso de que lo fuera no le legitima para delinquir para causarle perjuicios a otro, por eso en el momento de su entrada y tras constatar su situación debería haber abandonado la vivienda, lejos de comportarse de dicha manera persisten en su actitud delictiva y se presenta como una víctima junto con el propietario/inquilino. Entendemos que esa sea su estrategia procesal, pero la realidad es que la misma no debería triunfar. No debería declararse la falta de dolo por la existencia de un contrato de arrendamiento falso, sino todo lo contrario la existencia del mismo debería probar el dolo del ocupa.

A la vista de lo anterior y ante las dificultades que implica haber de probar el dolo del ocupa, en muchas ocasiones se desprecia la vía penal y se opta por la vía civil, en principio más rápida, ya que la misma se limita a comprobar si el ocupa tiene algún derecho y en caso de no existir el mismo se procede a dictar resolución estimatoria y señalar fecha para su lanzamiento, esta es la teoría, preciosa como siempre. Pero la realidad diverge un poco de lo anterior, ya antes del covid el lanzamiento se prorrogaba excesivamente y los ocupas presentaba recursos, escritos y más escritos para dilatar el procedimiento, lo más posible. Ahora, tras el COVID, los juzgados están colapsados y sobrepasados por lo que los tiempos se dilatarán más, además el COVID hará más lento el lanzamiento, ya antes llegados a dicha fase el ocupa solicitaba prórrogas  alegando estar en situación de vulnerabilidad, o se suspendía el lanzamiento porque en la casa moraban niños, animales o algún enfermo … etc, ahora no quiero pensar que va a pasar, pues las medidas de higiene van a dificultar más si cabe dicha ejecución.

Así pues, a la vista de lo expuesto ninguna de las dos vías es la ideal y a la responsabilidad de la actual situación no es de los abogados, de los tribunales o de la policía, todos hacemos nuestro trabajo de la mejor manera que podemos o sabemos, la culpa la tiene la actual legislación y la falta de inversión en la administración de justicia, sin olvidar la idea cuasi romántica que en los últimos años se daba del colectivo ocupa. Hemos tardado años en dejar de ver a los okupa como un movimiento alternativo y verlos como lo que realmente son una clase de delincuencia, tras la cual se esconden mafias y explotación de personas necesitadas.

Llegados a este punto, la gran pregunta es ¿Qué debe/puede hacerse? La realidad es que los políticos deberían modificar la ley, y establecer un procedimiento administrativo por el que si una persona demuestra que su casa ha sido ocupada la policía pueda desalojarla. En realidad pueden, en ningún sitio aparece el límite de 48 horas, es una leyenda urbana que ha pasado a ser un dogma de fe. En realidad, la policía teme que si actúan les denuncien poniendo en riesgo su carrera profesional. Para evitar dichos temores, totalmente fundados, la ley debería establecer unos criterios claros de que ocupada una vivienda ( morada) la policía puede actuar desalojando a los ocupantes, sin necesidad de autorización judicial alguna, ya que el domicilio es inviolable y la ocupación no puede convertir la morada de otro en domicilio del okupa, un acto ilícito no puede servir de base para fundamentar la existencia de un derecho.

Necesitamos una interpretación de la Constitución y de la ley favorable al ciudadano que respeta las normas, no a quien las conculca y se aprovecha.

Durante este año 2020 en España se han interpuesto unas 40 denuncias diarias por ocupación de viviendas, y eso es sólo la punta del iceberg. El 48,5% de todos los inmuebles ocupados en 2020 están en Cataluña, donde se han presentado 3.611 denuncias en los primeros seis meses del año, casi medio millar más que en el mismo período del año pasado.

A la vista de lo anterior nuestro consejo es denunciar lo antes posible, solicitar la intervención judicial y el desalojo inmediato alegando que es nuestro domicilio y que el domicilio es inviolable y si pese a lo anterior no conseguimos dicho desalojo inmediato interponer acciones civiles para conseguir el lanzamiento del ocupa.

GlobalWay Abogados

QUÉ DEBE RECOGER UN BUEN CONTRATO DE AGENCIA Y/O DISTRIBUCIÓN, dERECHO PREVENTIVO O CONTRATOS DE COLABORACIÓN ENTRE EMPRESARIOS.

10128 1 845x321 - QUÉ DEBE RECOGER UN BUEN CONTRATO DE AGENCIA Y/O DISTRIBUCIÓN, dERECHO PREVENTIVO O CONTRATOS DE COLABORACIÓN ENTRE EMPRESARIOS.

. «MÁS VALE PREVENIR QUE LITIGAR«

Los contratos de colaboración entre empresarios, agencia y distribución, como decíamos en nuestro anterior email son aquellos contratos por los que conferimos la representación de nuestra empresa o la venta de los productos de estas a una persona concreta, física o jurídica.

Los contratos, son ley entre las partes, tal y como dice el artículo 1255 del Código civil, y esta realidad es aplicable también a los contratos de colaboración. Si bien cuando hablamos de los contratos de agencia la libertad de las partes es más reducida que cuando se trata de los contratos de distribución, esto es así porque la Ley 30/92 de 26 de mayo, que regula los contratos de agencia, establece unos requisitos mínimos, que no admiten pacto en contrario.

Como bien sabéis en GLOBALWAY ABOGADOS, apostamos por el derecho preventivo y somos files a nuestra máxima que un buen contrato evita un mal juicio. Por eso, os aconsejamos huir de soluciones estereotipadas y acudir a vuestro abogado de cabecera para que os cree un traje a medida, un contrato que se adapte a todas vuestras necesidades, que tenga en cuenta vuestros objetivos, y evite, en la medida de lo posible futuras disputas, y si no es posible facilite su solución.

En las relaciones entre empresarios lo mejor es tener desde el principio claro los derechos y obligaciones de cada una de las partes y las consecuencias de un posible incumplimiento.

Pues bien, dicho lo anterior, pasamos ahora a explicaros los datos esenciales que debería contener un contrato de distribución.

  1. Las partes, el principal y el colaborador (agente o distribuidor)
  2. El objeto del contrato, que va a comercializar el colaborador, en ocasiones serán todos los productos del principal/empresario, otras veces serán solo determinados productos que quedarán limitados por marca, o por finalidad.
  3. El territorio donde el colaborador va a ejercer la actividad, en este caso estará bien recoger posibles excepciones, es decir el Principal podrá reservarse la relación con determinados clientes, ya existentes o que por el motivo que sea no quiera que el colaborador se dirija a ellos.
  4. Tiempo de vigencia del contrato, su duración, el ordenamiento jurídico intenta evitar los contratos indefinidos y en este sentido, cuando un contrato de agencia tiene duración indefinida el mismo puede resolverse con un preaviso mínimo de un mes por año de duración del contrato, con un máximo de 6. No está de más, en este tipo de contratos, recoger las maneras de resolución del contrato por transcurso del tiempo y las consecuencias derivadas de dicho incumplimiento.
  5. Si la actividad del COLABORADOR se realiza de manera EXCLUSIVA y si el principal también se compromete a que sólo el agente podrá vender en EXLUSIVA en dicho territorio o habrá coexistencia con otros agentes, o con él mismo. En este sentido existe una multitud de pactos posibles, y un correcto estudio del proyecto evitará futuros problemas al acordar, desde un buen inicio, las limitaciones.
  6. Pacto de no competencia, tras la finalización del contrato de distribución y/o agencia.
  7. Objetivos fijados para el colaborador, y consecuencias derivadas del no cumplimiento de dichos objetivos, incumplimiento esencial. También es interesante prever una actualización automática de dichos objetivos.
  8. Lista de clientela, al inicio del contrato (que facilita el empresario).
  9. Tratamiento de la indemnización por clientela, la misma no puede excluirse en el contrato de agencia, si en el contrato de distribución, pero, si pueden en ambos casos recogerse criterios para su cálculo, por ejemplo ¿Quién debe ser considerado cliente? ¿Cómo debe calcularse dicha indemnización? ¿Cuál es la contribución del principal a la obtención de dicha clientela? ¿Qué importancia tiene la marca del principal en dicha consecución de clientes?…
  10. Incumplimientos y sus consecuencias, en este caso podemos hablar de dos tipos de incumplimientos, esenciales que dan lugar a la resolución del contrato y no esenciales que pueden llevar aparejadas otra serie de consecuencias, como serían, la pérdida de la exclusiva, la disminución de la comisión, el pago de una sanción.
  11. Consecuencias derivas de la resolución del contrato por una causa distinta del incumplimiento, estas consecuencias serían básicamente dos: 1) Indemnización por clientela 2) Indemnización por daños y perjuicios.
  12. Formas previstas de la resolución de conflictos entre empresario principal y colaborador.

Como veis muchas son las opciones y las decisiones que se deben tomar cuando se firma un contrato de colaboración con otro empresario, y para evitar sorpresas y malos entendidos lo mejor es que de todo quede constancia escrita y para ello, lo mejor, es constar con un asesoramiento experto de confianza, en GLOBALWAY ABOGADOS llevamos varios lustros aconsejando y acompañando a las empresas en su día a día, y buscando las soluciones adecuadas a sus necesidades.

GLOBALWAY ABOGADOS https://gwabogados.es/

(Especialistas en empresas)

CÓMO SOBREVIVIR AL COVID 19. CONTRATOS DE COLABORACIÓN ENTRE EMPRESARIOS

heredar bienes pero no deudas gw abogados 705x458 1 705x321 - CÓMO SOBREVIVIR AL COVID 19. CONTRATOS DE COLABORACIÓN ENTRE EMPRESARIOS

Desde GlobalWay Abogados queremos facilitaros una serie de herramientas para que vuestras empresas sobrevivan a la pandemia del COVID 19. Como se venía prediciendo la pandemia que nos ha tocado vivir no sólo tendrá efectos sanitarios, sino sociales y económicos.

Muchas de las empresas de nuestro entorno están en peligro, la figura de los ERTE ha servido para suavizar la situación, pero cuando estos finalicen deberemos tener configurada una estrategia para sobrevivir.

En esta crisis, como en la del 2008, sólo seguirán en el mercado aquellas empresas que se anticipen a los problemas, que los vean venir y sobre todo que mantengan su presencia en el mercado y bajen costes. Seguramente, tras ori esta afirmación estaréis pensando que es imposible conseguir ambos objetivos a la vez, pues no, es posible, por eso en los próximos artículos vamos a facilitaros información al respecto.

Este verano, marcado por el COVID 19, por la bajada de ingresos, y por la incertidumbre en el horizonte empresarial. Las empresas se están planteando colaboraciones con terceros para mantener su nivel de ingresos, los turistas han dejado de venir a nuestro país, y ello ha incidido en el tejido empresarial; no sólo afecta al bar de las Ramblas o a los hoteles de la Alhambra o de la Costa Dorada o la Costa de la luz, que se han visto obligados a cerrar, sino también a los empresarios que suministraban a dichos establecimientos productos o servicios, así que cuando se habla de los puestos de trabajo afectados no deben computarse sólo los directos sino también los indirectos.

Por ello, más allá de los ERTE, las empresas están en una búsqueda activa de maneras de ampliar nuestro mercado, buscan nuevos clientes/mercados, pero no quieren o no pueden asumir nuevos gastos; y, en ese ámbito son de gran ayuda los contratos de colaboración entre empresarios, a ellos dedicaremos una serie de artículos.

Además, los ERTE, que han permitido que las empresas sobrevivan al dejarlas aletargadas, permitiendo una reducción drástica del gasto, a la espera de la “famosa” y deseada vacuna, conllevan una serie de obligaciones, principalmente dos: 1) el mantenimiento del empleo, con algunas excepciones (de las que hablaremos en otro artículo) 2) no poder contratar a nuevos trabajadores mientras persista el ERTE, con la única excepción de que el puesto de trabajo, cubierto con el nuevo trabajador, no pueda ser cubierto por cualquiera de los existentes.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico da herramientas a aquellos empresarios que quieran buscar nuevos clientes, sin asumir más costes de los necesarios, y sin poner en riesgo su empresa.

Uno de esos mecanismos son los contratos de colaboración, los más conocidos son DISTRIBUCIÓN, AGENCIA, FRANQUICIA. A través de estos el empresario busca ampliar su base, sin asumir costes nuevos, estos contratos siempre han sido necesarios para poder subsistir en el mercado, pero ahora más que nunca se presentan como una herramienta idónea para sobrevivir al coronavirus. A través del colaborador mercantil el empresario busca nuevos clientes y mantiene los antiguos.

Los contratos de colaboración varían en función de la mayor o menor riesgo asumido por el colaborador, los dos contratos más habituales son el de Agente Comercial (conocido como representante) y el de Distribuidor.

Las diferencias principales existentes entre uno y otro son las siguientes, utilizando las definiciones que la RAE da en relación a dichas figuras:

  1. Agente: persona que se dedica a promover operaciones por cuenta de otro y recibe por ello una comisión.
  2. Distribuidor:   es la persona física o jurídica que comercializa un producto que ha adquirido de un tercero, habitualmente el fabricante para venderlo al consumidor o a otro distribuidor.

La diferencia principal, entre uno y otro, radica en la independencia y el riesgo; el distribuidor asume todo el riesgo, es decir compra para revender, el agente no adquiere el producto que coloca en el mercado. El beneficio del distribuidor se encuentra en el margen existente entre el precio al que compra y al que vende; precio que fija él, el beneficio del agente es la comisión a la que tiene derecho.

Dichas diferencias esenciales son el fundamento de las consecuencias derivadas entre la elección de uno u otro contrato a la hora de crear nuestra red de distribución, esto es:

  1. Mayor o menor independencia
  2. Territorio otorgado a cada uno de ellos
  3. Exclusividad o no
  4. Duración de la relación de colaboración y consecuencias de su finalización.
  5. Obligaciones de las partes, y consecuencias de su incumplimiento.
  6. Resolución
  7. Consecuencias de la resolución: 1) Indemnización por clientela y/o 2) Indemnización por Daños y perjuicios
  8. Forma de resolución de posibles conflictos entre los colaboradores.

De todo ello hablaremos en los próximos artículos de nuestro blog, con el fin de facilitaros la elección, no siempre sencilla, ya que ambas figuras tienen sus pros y sus contras.

Para cualquier consulta o aclaración estamos a vuestra disposición bien online en el correo: info@gwabogados.es o bien presencialmente en nuestras oficinas de Barcelona, sitas en Trav. de Gracia 97, 1-2, donde  os atenderemos encantados.

GLOBALWAY ABOGADOS.

(Especialistas en empresas)

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Empresa, Derecho y Moda

pexels kampus production 8730015 845x321 - Empresa, Derecho y Moda

EMPEZAMOS:

Este año, el despacho de abogados que fundamos un grupo de apasionados por el derecho, GLOBALWAY ABOGADOS cumple 10 años, cómo pasa el tiempo. Desde el principio hemos centrando nuestra labor profesional en prestar a nuestros clientes, mayoritariamente empresas, un asesoramiento jurídico global, facilitando su camino, su día a día; este BLOG se crea como un apoyo a dicha labor.

No os vamos a descubrir nada si decimos que todos los aspectos de nuestra actividad se encuentran regulados por el derecho; en la actualidad existen multitud de ordenamientos aplicables a personas y empresas, el Ordenamiento europeo, el español, el autonómico y ello sin olvidar las normas de aplicación local.

La idea del presente BLOG es abordar cuestiones generales que afectan a todas las empresas, haciendo un mayor hincapié en aquellas normas que afectan a las empresas dedicadas al sector de la MODA.

Esperamos seros de utilidad a través de esta venta abierta al mundo de la MODA y del DERECHO, aguardamos vuestros comentarios y sugerencias.

Gracias a todos.

 

 

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¿Derecho y Moda?

pexels marlene leppänen 1092307 845x321 - ¿Derecho y Moda?

La moda está presente en nuestro día a día, en cada una de nuestras actividades, desde que nos levantamos hasta que nos acostamos. La moda existe desde el principio de los tiempos, desde que el primer hombre, buscó algo con que taparse, una hoja de parra, y en ese mismo momento apareció también el derecho ¿De quién era la vid? ¿Podía Adán coger la hoja de parra sin permiso? ¿Quién debía darle dicho permiso? ¿Cómo adquiría la propiedad de esa hoja de parra? ¿Podía transmitir la propiedad de dicha hoja? ¿Qué pasaba si alguien copiaba su diseño? ¿A quién pertenecía dicha hoja de parra?

Como podéis observar el mundo de la moda está íntimamente ligado con el derecho, no es ajeno al mismo, y para triunfar en dicho mundo no debe perderse de vista el DERECHO.

A través de este blog intentaremos ayudar, a cualquier operador del mundo de la moda, a resolver las consultas o preguntas que se puedan presentar en relación al derecho.

Las empresas o las personas que realizan una actividad en el mundo de la moda se ven afectados, como cualquiera, por numerosas normas: Derecho civil, penal, mercantil, fiscal, laboral y administrativo, comunitario..; muchas son las normas a tener en cuenta, este blog tiene por objeto ayudar, a los operadores del mundo de la moda, a entender, decidir y aplicar las normas que mejor se adapten a su proyecto, actividad, situación o negocio, es decir, queremos acompañar a blogers, diseñadores, empresas de moda…,en su día a día, en su proceso de toma de decisiones.

No pretendemos sustituir la visita a vuestro abogado de confianza, el derecho preventivo, como la medicina, evita problemas futuros y toda empresa debe contar con un abogado de cabecera; queremos ser una ventana abierta al denominado FASHION LAW, abordando cuestiones de actualidad e interés.

Espero que este blog os resulte de interés, ¡gracias por seguirnos!!!

CONTRATOS DE COLABORACIÓN Y DE AGENCIA

haa 845x321 - CONTRATOS DE COLABORACIÓN Y DE AGENCIA

Los seres vivos nacen, crecen se reproducen y desaparecen. Las empresas,
personas jurídicas siguen las mismas etapas, si bien a través de
procedimientos diferentes.
Para crecer las empresas buscan parejas de baile, en el mundo empresarial
también existe el noviazgo ( fase de negociación) la boda (firma de un contrato
de colaboración b2b), el divorcio ( separación de socios, colaboradores) e
incluso el fallecimiento ( concurso o liquidación).
En este artículo hablaremos de uno de los modos en los que una empresa
puede colaborar con otra, el CONTRATO DE AGENCIA, este viene regulado
en la Ley 12/92 del citado contrato. El mismo es de una especial importancia
para el mucho de la moda o FASHIONLAW.
1) POR ESCRITO, las palabras se las lleva el viento; así pues, una vez
cerrados los acuerdos deberá plasmarse todo por escrito, debidamente
firmado. Lo ideal es que contéis con un abogado de confianza; si no
conocéis ninguno en GLOBALWAY ABOGADOS estaremos encantados
en acompañaros en esta aventuro. Lo anterior sirve no sólo para los
contratos de agencia sino para cualquier tipo de contrato o acuerdo, “un
buen contrato evita un mal juicio”. Esto no implica que los contratos no
escritos no sean válidos, es simplemente un problema de prueba.
2) DURACIÓN DEL CONTRATO.- Los contratos están para cumplirse pero
también para romperse, os aconsejamos fijar la duración del contrato.
En caso de que optéis por una duración indefinida, os recordamos que la
misma no existe y que el contrato se podrá finalizar aún en dicho
supuesto.
3) FIJAR CLARAMENTE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES de las
partes y sobre todo si existe obligación de EXCLUSIVA, circunscribiendo
aquella a un TERRITORIO ( por ejemplo a un país: España; a una
Comunidad Autónoma Madrid, a una provincia Barcelona e incluso
podría limitarse a determinados barrios) y a unos productos concretos y
determinados en el caso de que la empresa no quiera que el agente
represente todo su catálogo; también se puede circunscribir a un tipo de
empresas ( por ejemplo al por mayor y no al detall), mención expresa
debería realizarse a las ventas por internet fuera del territorio. Establecer
las consecuencias del incumplimiento, y determinar que obligaciones
son esenciales. Fijar, si existe un plazo de subsanación del citado
incumplimiento.
4) Mención expresa merece el concepto de CLIENTELA, artículo 28 de la
Ley del contrato de agencia, qué debe entenderse por tal, distinción
entre comprador ( no habitual) y clientela, cuando un cliente pierde dicha
condición, etc…

5) COMISIÓN Y OTROS GASTOS, en este caso deberá fijarse la comisión
a la que tiene derecho el Agente, así como cuándo se devenga la
misma, lo habitual es que aquella no se deba con la venta sino con el
cobro, así como la obligación por parte del agente de gestionar/ayudar
con el cobro de las facturas impagadas.
6) RESOLUCIÓN FIN DEL CONTRATO E INDEMNIZACIÓN por clientela,
este es uno de los puntos más conflictivos del contrato de agencia, y
existe muchísima jurisprudencia al respecto, os dejamos un link donde
podréis encontrar la casuística sobre la situación, para evitar problemas
lo ideal es fijar: 1) Causas de resolución por incumplimiento, no derecho
a indemnización alguna 2) Cómo se debe calcular la citada
indemnización y acuerdos al respecto ( a esto le dedicaremos un
artículo)
7) LEY APLICABLE Y SUMISIÓN. En este supuesto en el caso de agencia
nacional la ley será la del contrato de agencia 17/1992 y los tribunales el
del domicilio del agente, en el supuesto de Contrato de Agencia
Internacional aconsejamos someterse a los Juzgados españoles, en
nuestro caso Barcelona, y a la Ley española.

Esperamos que este artículo os haya servido de ayuda, y os deseamos una
exitosa carrera en el mundo del emprendimiento, estamos deseando poder
ayudaros.

En Barcelona, a 7 de febrero de 2023

Globalway Abogados
Fashionlaw

¿QUÉ SE ESCONDE DETRÁS DE UNA ETIQUETA? ¿QUÉ DEBE CONTENER UNA ETIQUETA?

Logo Mockup Blue Denim Jacket Label Tag 845x321 - ¿QUÉ SE ESCONDE DETRÁS DE UNA ETIQUETA? ¿QUÉ DEBE CONTENER UNA ETIQUETA?

Alguna vez has pensado todo lo que se esconde detrás de una etiqueta. ¿Te has dado cuenta
de que las etiquetas son cada vez más grades? El contenido de las etiquetas está regulado
tanto a nivel nacional, como europeo, el fashionlaw está presente en nuestro día a día, no hay
actividad cotidiana que no esté influenciada por él.
En este artículo vamos a explicarte el contenido mínimo de las etiquetas, aquel que se regula
en la ley española, que como te puedes imaginar es similar al resto de normas europeas ya que
el derecho que regula la moda y protege a los consumidores es uno de los pilares de la Unión
Europea.
El contenido de una etiqueta incorporada a un producto MADE IN SPAIN se regula por el Real
Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos
textiles , basta con comparar una etiqueta de productos de consumo mayoritario como puede
ser ZARA con otras del sector lujo como LOEWE, ARMANI para ver que todas son parecidas o
similares, ya que esta norma es de derecho cogente, no es dispositiva, es decir que se aplica sí
o sí.
Las etiquetas a incorporar en los productos deberán contener, como mínimo este contenido:
1. Nombre o razón social o denominación del fabricante, comerciante o importador y, en todo
caso, su domicilio.
2. Para los productos textiles fabricados en España, el número de registro industrial del
fabricante nacional.
3. Para los productos textiles importados de países no pertenecientes a la CEE, y distribuidos
en el mercado nacional, el número de identificación fiscal del importador.
4. Los comerciantes, tanto mayoristas como minoristas, podrán etiquetar los productos
textiles con marcas registradas, a las que deberán añadir los datos relativos a su nombre,
razón social o denominación, y domicilio, así como su número de identificación fiscal. En este
caso, el comerciante será responsable del producto y, por tanto, de todas las infracciones en
que aquél pueda incurrir.
5. Composición del artículo textil. En las prendas de confección y punto, a excepción de
calcetería y medias, la etiqueta será de cualquier material resistente, preferentemente de
naturaleza textil, irá cosida o fijada a la propia prenda de forma permanente, y deberá tener su
misma vida útil.
6. Cuando los productos textiles sean ofrecidos a la venta con una envoltura, el etiquetado
deberá figurar además en la propia envoltura, salvo que pueda verse claramente el
etiquetado del producto.
7. Las indicaciones o informaciones facultativas, tales como «símbolos de conservación»,
«inencogible», «ignífugo», «impermeable», etc. deben aparecer netamente diferenciadas.
8. El etiquetado de los productos textiles podrá ser sustituido por la indicación del mismo en
los documentos o albaranes, cuando dichos productos vayan destinados a un industrial y,

también, cuando vayan destinados a Organismos públicos, Instituciones y Empresas privadas
que adquieran estos productos al por mayor para uso propio, debiendo constar esta
circunstancia en las facturas o documentos comerciales correspondientes.
9. Todas las indicaciones obligatorias deberán aparecer con caracteres claramente visibles y
fácilmente legibles por el consumidor.
10. Si un producto textil está formado por dos o varias partes que no tengan la misma
composición, irá provisto de una etiqueta que indique el contenido en fibras de cada una de
las partes.

11. la composición en fibras de los artículos de corsetería se indicará dando la composición
del conjunto del producto o bien la composición de las distintas partes de dichos artículos.
12. El etiquetado por separado de las distintas partes de los artículos de corsetería
contempladas anteriormente, se efectuará de modo que el consumidor final pueda fácilmente
entender a qué parte de la prenda se refieren las indicaciones que figuran en la etiqueta.
13. La composición en fibras de los tejidos tipo «devoré», se dará para la totalidad del
producto o se podrá indicar por separado la composición del tejido de base y la del tejido
que ha sufrido tratamiento «devoré», debiendo ser expresados por su denominación dichos
elementos.

14. La composición en fibras de los productos textiles bordados se dará, bien para la
totalidad del producto o por separado la composición de la tela de base y la de los hilos de
bordado, debiendo especificarse estos elementos por su denominación.
15. En la composición de los hilos constituidos por un alma y un revestimiento de diferentes
fibras, presentados como tales a los consumidores, se dará, bien para la totalidad del producto
o por separado, la composición del alma y la del revestimiento; dichos elementos deberán ser
mencionados por su denominación.
16. La composición en fibra de los productos textiles de terciopelo, peluche o similares, se
dará bien para la totalidad del producto o por separado.
17. Todas las inscripciones a las que se ha hecho referencia deberán figurar obligatoriamente,
al menos, en la lengua española oficial del Estado.
Como veis, el articulo 6 recoge todos, o casi todos los tejidos habidos y por haber.
El reglamento también indica, incluso, la manera en la que debes fijar la etiqueta en tu prenda,
en el art. 8,

1. Hilados: Figurará en las cajas u otro tipo de envoltorios en que sean expedidos para el
comercio al detall, y se hará constar, además, el número de unidades que contiene cada
envase.
2. Tejidos: El etiquetado será obligatorio en cada pieza, pudiendo estar tejido o impreso sobre
la pieza o en el orillo, cada tres metros, o mediante etiqueta adherida en ambos extremos de
la pieza o en el plegador de tal forma que ésta ha de ser visible durante el tiempo que el
producto permanezca a la venta.
3. Pasamanería, encajes y bordados: Será suficiente que el etiquetado figure en la caja u otras
formas de envoltura, con indicación del número de unidades que contiene, así como el metraje
o peso de cada unidad.

4. Confección y géneros de punto: Cada prenda individual llevará el preceptivo etiquetado, tal
como se dispone en el artículo sexto.
5. Otros productos textiles: Cualquier otro producto textil, no contemplado en los puntos
anteriores, llevará un etiquetado por cada unidad individual, salvo lo señalado en el artículo
siguiente.
Como ya os hemos dicho el derecho europeo se encarga especialmente de la protección de los
consumidores, siendo este tipo de normas uno de los pilares sobre los que se construye el
derecho europeo, y teniendo el mismo una incidencia directa sobre el fashionlaw. Las
etiquetas están reguladas en el REGLAMENTO (UE) N o  1007/2011 DEL PARLAMENTO
EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de septiembre de 2011, del que procederemos a hablar en
otro post.

Esperamos que este artículo os haya padecido interesante

GLOBALWAY ABOGADOS
Especialistas en Fashionlaw

Medidas cautelares

post 845x321 - Medidas cautelares

En este capitulo del podcast  explicamos cómo asegurar el resultado de un juicio, cómo solicitar las Medidas Cautelares, inaudita parte y con audiencia de parte, cómo discurre una vista de Medidas Cautelares y cómo solicitarlas. No esperes más para escucharlo:  THE LEGAL POST

¿CÓMO PROTEGER A LAS PERSONAS QUE MAS QUIERES?

young family with their sons at home having fun 845x321 - ¿CÓMO PROTEGER A LAS PERSONAS QUE MAS QUIERES?

Está en la naturaleza humana querer proteger a nuestros seres queridos,  por eso hay que prestarles atención y reconocer el momento en el que existe una falta de autogobierno. En estos casos el Derecho nos da una serie de herramientas jurídicas que recientemente han sido objeto de reforma tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021 de 2 de junio, que empezará a regir el 3 de septiembre de 2021. 

¿Qué implica la reforma?

 

Se suprime por completo la incapacitación judicial. Hasta el momento la voluntad de las personas incapacitadas se veía limitada a la hora de tomar decisiones en su vida diaria, para ello, se nombraba a un tutor, o una figura afín, que sustituía dicha voluntad. Con la nueva reforma se intenta limitar la figura del tutor, sin que este pueda sustituir la voluntad del tutelado, sino que este únicamente le brindará apoyo en algunos actos. 

 

¿Que figura jurídica se mantiene?

 

En consecuencia de lo anterior, se elimina la figura de la tutela, la patria potestad prorrogada, y la patria potestad rehabilitada, que consisten en la representación del incapaz, o del mayor de edad tutelado, o lo que es igual, la sustitución de su voluntad en los ámbitos que el Tribunal en cuestión lo viese necesario. 

Se realza la figura de curatela y de la guarda de hecho, la cual consiste en una asistencia al incapaz en la toma de decisiones, solo de forma excepcional aquellos podrán representar al tutelado, con previa autorización judicial. 


¿Cómo me afecta esta reforma si tengo un hijo incapaz?

Si tu hijo es menor, quedará sometido a las funciones representativas de la patria potestad que se venían aplicando hasta el momento, es decir, la reforma no te afectará. En caso de menores que no están sujetos a la patria potestad, se ejercitará la tutela en el sentido tradicional, quedando restringida la aplicación de dicha figura únicamente a estos supuestos

Cuando el menor incapacitado llega a la mayoría de edad, quedará sujeto a las instituciones de curatela o defensor judicial, medidas de apoyo, que podrán ser reforzadas en casos excepcionales.


¿Qué aspectos cambian en la vida diaria del incapaz?

Esta reforma está dirigida a que el incapaz pueda decidir sobre sí mismo en su día a día, cambia aspectos, como que el incapaz pueda ser titular de una tarjeta de crédito, o que aquel pueda firmar contratos in necesidad de estar representados por un tutor. 

¿Qué papel juegan los Notarios en este aspecto?

Como hemos dicho, los incapaces podrán realizar actos como comprar un piso, solicitar una hipoteca y formalizarla, e incluso realizar un testamento. Los Notarios en este aspecto cobran un papel muy relevante, ya que hasta el momento la persona que estaba tutelada no tenía capacidad jurídica suficiente para realizarlos por sí sola, esto significaba que su voluntad no era suficiente sino que aquella tenía que sustituirse por la de su tutor. 

Con la nueva reforma la voluntad de la persona incapaz se considerará suficiente, siempre que el Notario considere que en el momento del otorgamiento de la escritura pública en cuestión tiene aptitud para el ejercicio de su capacidad jurídica, sin que pueda posteriormente pretender demostrarse la discapacidad intelectual de la persona en el momento del otorgamiento. 

 

¿Qué medidas de prevención pueden adoptarse?

Otorgar de poderes preventivos, se trata de que cualquier  persona pueda planificar concretas medidas en un eventual escenario futuro de discapacidad. Estos siempre tendrán que otorgarse ante Notario. 

E poderdante, puede nombrar a personas/s para actuar en su nombre en distintos ámbitos, tanto personales como patrimoniales, pudiendo configurarlos a su voluntad.  

 

¿Cómo afecta a las personas declaradas prodigas?

La declaración de prodigalidad buscaba proteger el patrimonio de aquellas personas que no eran capaces de gestionarlo, fuese por la existencia de una enfermedad que se lo 

 

¿Se pueden modificar las medidas de apoyo adoptadas por un tribunal?

Sí, ante cualquier cambio de circunstancias que requiera una adaptación. En cualquier caso, será obligatorio revisarla cada 3 años, y en casos excepcionales hasta los 6 años. 

 

¿Se mantendrá la representación adoptada antes la entrada en vigor de la nueva ley?

 

En caso de que exista una Sentencia anterior al 3 de septiembre de 2021, atento, porque si eres un progenitor que ostenta la patria potestad prorrogada o rehabilitada, tutor, curador, defensor judicial o apoderado preventivo, deberás solicitar ante la autoridad judicial en el plazo de 1 año desde el 3 de septiembre de 2021, la revisión de las medidas adoptadas con anterioridad para adaptarlas a la nueva Ley. 

¿Qué pasa si no quiero modificar las medidas?

No tienes opción, ya que en caso de no hacerlo en el periodo mencionado de forma voluntaria, dicha modificación se llevará a cabo de oficio en un plazo máximo de 3 años a contar desde el 3 de septiembre de 2021. 

 

RESUMEN DEL REAL DECRETO-LEY 11/2021, DE 27 DE MAYO

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(5ª PRÓRROGA DE LOS ERTE)

El pasado 27 de mayo de 2021 se ha producido la quinta prórroga de todos los ERTE basados en una causa de fuerza mayor relacionada con la COVID-19, hasta el 30 de septiembre de 2021.

Dicha prórroga afecta también a las exoneraciones de la TGSS, si bien se modifican los porcentajes de exoneración intentando potenciar la incorporación de los trabajadores en ERTE al trabajo.

Se mantienen los ERTE por impedimento y ERTE por limitación COVID-19, introducidos por el Real Decreto ley 24/20, de 26 de junio y se mantiene la regulación de los expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento y limitaciones hasta el 30 de septiembre de 2021, si bien se modifican las exoneraciones de las cuotas de la TGSS.

Así pues, de conformidad al artículo 1 del citado RD Ley se prorrogan todos los ERTE basados en una causa de fuerza mayor, artículo 22 de RDLey 8/20, hasta el 30 de septiembre 2021.

También se prorrogan, hasta el 30 de septiembre de 2021, los ERTE por IMPEDIMENTO y ERTE por LIMITACIÓN COVID-19, así como los ERTE PARA SECTORES ESPECÍFICOS COVID-19 (CNAE 09).

Se podrán continuar presentando ERTES basados en causas ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS Y DE PRODUCCIÓN VINCULADAS a la COVID-19 siguiendo el esquema del art. 3 Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.

El cómputo de la obligación de mantenimiento del empleo (6 meses) se prorroga de nuevo: cláusula de salvaguarda del empleo para las empresas que se acojan a las exoneraciones asociadas a los ERTE COVID-19.

También se mantienen las limitaciones relativas al reparto de dividendos, transparencia fiscal, imposibilidad de realización de horas extraordinarias y externalizaciones de la actividad, prohibición del despido y la interrupción de los contratos temporales.

Además, la disposición adicional primera incluye listado de empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad, los cuales tienen prorrogados automáticamente hasta el 30 de septiembre de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 1. En este listado se incluye la confección de otras prendas de vestir y accesorios (1419).

En cuanto a los trabajadores fijos discontinuos el Decreto prevé el llamamiento obligatorio de las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo y la posibilidad de incluirlos en el ERTE.

 

 

EXONERACIONES DE LAS CUOTAS DE LA TGSS según el RD LEY 11/2021

 

  TRABAJADOR

REINCORPORADO

ERTE POR FM/CNAE/CADENA VALOR

TRABAJADOR SUSPENDIDO

ERTE POR FM/CNAE/CADENA VALOR

ERTE LIMITATIVO
EMPRESA MENOS 50 Jun a Sep          95% Jun/jul/Ag        85%

Sept                70%

Jun/jul           85%

Ag/Sept        75%

EMPRESA DE 50 Ó MÁS Jun a Sep          85% Jun/Jul/Ag       75%

Sept                 60%

Jun/Jul          75%

Ag/Sept         65%

DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS EN EL SECTOR SERVICIOS (hostelería, restauración, ocio, comercio minorista)

geaaaaaa 845x321 - DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS EN EL SECTOR SERVICIOS (hostelería, restauración, ocio, comercio minorista)

 

 

gwaaaaa 845x321 - DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS EN EL SECTOR SERVICIOS (hostelería, restauración, ocio, comercio minorista)

Con el fin de Estado de Alarma, vuelve la “nueva normalidad” a nuestras calles. Muchos negocios estaban esperando el 9 de mayo para poder abrir sus negocios por la tarde y sin tantas cortapisas, aunque muchas de las restricciones siguen existiendo, limitaciones de aforo, limitaciones de horarios, limitaciones de actividad, medidas de higiene que encarecen aquellos, etc….

Desde que el Estado, las Comunidades Autónomos y el resto de las administraciones adoptaron las primeras medidas limitativas de la actividad empresarial, muchos nos preguntamos ¿hasta cuándo? Y ¿A cambio de qué? Es decir, ¿puede la Administración hacer que unos cuantos paguen a costa de su actividad las medidas adoptadas en pos del bien común, la salud pública? la respuesta es no. Si toda la sociedad se beneficia de dichas medidas, toda la sociedad deberá pagar el coste que a determinados sujetos les supone el acatamiento de aquellas. 

De hecho, existe un reconocimiento tácito de la situación cuando sólo se subvencionan o prevén ayudas para determinadas actividades y no para otras. Según diferentes estudios, España perdió entre un 10% y un 16% de sus empresas durante la pandemia ( fuente El PAÍS y la Vanguardia ). En Barcelona han cerrado negocios tales como los Cines Texas ( @cinemestexas ), la tienda de Jaime Beriestain, Monvinic ( si bien, aún está abierta la tienda @monvinicstore ), uno de los mejores restaurantes de vinos del mundo o El Gran Café fundado en 1920, entre otros. Del mismo modo, en Madrid, hemos visto desparecer al Café Chinitas, Bacoa, Vintalogy, entre otros; o ser salvados, en extremis, a restaurantes como el emblemático Lhardy, gracias a un grupo de pescaderías coruñesas

Dicha pérdida de tejido empresarial ha sido especialmente grave en relación con el sector HORECA, habiendo caído la facturación hasta un 50% y estando gravemente afectados por el retraso en las ayudas del gobierno, tantas veces anunciadas y que, a fecha de hoy, siguen sin ser reales.

El retraso en un plan de ayudas real ha abocado a numerosas empresas al cierre, tanto del sector del turismo, como de la restauración/ocio (con especial atención al ocio nocturno el cual sigue sin visos de recuperación), así como del comercio minorista, estos tres sectores quizás son los más afectados, aunque no los únicos.

Durante este año hemos visto como algunos negocios cerraban para no reabrir, como los trabajadores se iban al ERTE y en ocasiones pasaban directamente a un ERE, como empresas familiares de toda la vida han sido vendidas y como la fisonomía de nuestras calles ha cambiado, han dejado de venir turistas y han desparecido infinidad de negocios.

Todo lo anterior, no ha sido consecuencia de la pandemia sino de la regulación que las autoridades han realizado de las actividades que se podía y no se podían realizar; de hecho, una misma actividad podía estar permitida en Madrid y prohibida en Barcelona. Precisamente el artículo 106 de la Constitución Española establece que los particulares deberán ser indemnizados cuando las decisiones de las Administraciones Públicas perjudiquen sus bienes y derechos.

La falta de criterios científicos y de justificación hace que los afectados por dichas medidas puedan reclamar de la administración una indemnización por daños y perjuicios.

Pasamos ahora a contestar las preguntas más habituales:

 

  1. ¿Qué empresas pueden reclamar una indemnización por cierre? Todas aquellas que no hayan podido realizar su actividad como consecuencia de una prohibición legal.
  2. ¿A quién debo reclamar y qué? A la Administración, en ocasiones también al seguro (debemos estudiar la póliza). Se reclama el lucro cesante, disminución de ingresos y daños emergente (costes sobrevenidos),
  3. ¿Se puede reclamar si el negocio no ha cerrado totalmente? Sí, en el caso de reducción de aforos, de reducción de horarios; también se puede reclamar por los anteriores conceptos.
  4. ¿Existe un plazo para reclamar? Un año desde los daños y perjuicios
  5. ¿Existe un proceso para reclamar? Sí previamente se deberá reclamar a la Administración en sede administrativa y ante la denegación de aquella de responsabilidad se deberá acudir a la vía judicial.

 

Por todo lo anterior, entendemos que tras el levantamiento del estado de Alarma y ante la situación creada por las administraciones como consecuencia de su actividad, que ha incidido sólo sobre algunos sectores y no sobre todos ellos, los afectados deberían plantearse reclamar los daños y perjuicios padecidos, ya que de no hacerlo ahora no existirá más tarde de poder reclamar como consecuencia del trascurso de los plazos legales.

 

Para cualquier consulta o aclaración estamos a vuestra disposición.