Trabajar desde casa: derechos y consejos.

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Fecha de actualización: Miércoles 23 de septiembre de 2020

No se considerará TRABAJO A DISTANCIA cuando el mismo tenga su origen en las  medidas de contención sanitaria derivada de la COVID-19

Al trabajo a distancia implantado excepcionalmente en aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19, y mientras estas se mantengan, le seguirá resultando de aplicación la normativa laboral ordinaria. En todo caso, las empresas estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario. En su caso, la negociación colectiva establecerá la forma de compensación de los gastos derivados para la persona trabajadora de esta forma de trabajo a distancia, si existieran y no hubieran sido ya compensados.

Pasamos a resumir los principales aspectos recogidos en el nuevo Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia que no es consecuencia del COVID 19, publicado en el BOE el 23 de septiembre de 2020:

Carácter regular de esta forma de prestación, garantizándose la necesaria flexibilidad en su uso. Se entiende que es regular el trabajo a distancia que se preste, en un periodo de referencia de 3 meses, un mínimo del 30% de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo. (artículo 1)

Contratos celebrados con menores y en contratos en prácticas, para la formación y el aprendizaje: como mínimo 50% de prestación de servicios presencial. (artículo 3)

Derechos: el trabajador a distancia tendrá los mismos derechos que hubieran ostentado si prestasen servicios en el centro de trabajo de la empresa (retribución, estabilidad en el empleo, tiempo de trabajo, formación y promoción profesional, horario flexible, registro horario adecuado, derechos colectivos, información de la empresa y protección en materia de PRL). (artículo 4)

Carácter voluntario para el trabajador y la empresa, debiendo adoptarse mediante un acuerdo por escrito que deberá recoger todas las informaciones escritas pertinentes. La empresa deberá entregar a la representación legal de las personas trabajadoras una copia de todos los acuerdos de trabajo a distancia que se realicen en un plazo no superior a 10 días. Esta modalidad de trabajo será reversible para la empresa y el trabajador. (artículo 5/6)

También tendrá derecho a una dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas y al abono y compensación de gastos. Así, el desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado por la empresa, y no podrá suponer la asunción por parte del trabajador de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral.

En el artículo 7 del mencionado Decreto se fija el contenido del acuerdo de trabajo a distancia y en el artículo 8 su posible modificación.

Acuerdo: El acuerdo de trabajo a distancia deberá realizarse por escrito.

El acuerdo de trabajo a distancia deberá formalizarse, en su caso, en el plazo de tres meses desde que esta norma resulte de aplicación a la relación laboral concreta. Se considera infracción no formalizar por escrito este acuerdo.

Derechos de las personas trabajadoras a distancia:

  • Derecho a la carrera profesional: derecho a la formación, derecho a la promoción profesional.
  • Derechos relativos a la dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas.
  • Derecho al abono y compensación de gastos.
  • Derecho al horario flexible en los términos del acuerdo.
  • Derecho al registro horario adecuado.
  • Derecho a la prevención de riesgos laborales:

En materia de Prevención de Riesgos Laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva del trabajo a distancia deberán tener en cuenta los riesgos característicos de esta modalidad de trabajo, poniendo especial atención en los factores psicosociales, ergonómicos y organizativos. En particular, deberá tenerse en cuenta la distribución de la jornada, los tiempos de disponibilidad y la garantía de los descansos y desconexiones durante la jornada.

La evaluación de riesgos únicamente debe alcanzar a la zona habilitada para la prestación de servicios, no extendiéndose al resto de zonas de la vivienda o del lugar elegido para el desarrollo del trabajo a distancia.

La empresa deberá obtener toda la información acerca de los riesgos a los que está expuesta la persona que trabaja a distancia mediante una metodología que ofrezca confianza respecto de sus resultados, y prever las medidas de protección que resulten más adecuadas en cada caso. Cuando la obtención de dicha información exigiera la visita por parte de quien tuviera competencias en materia preventiva al lugar en el que se desarrolla el trabajo a distancia, deberá emitirse informe escrito que justifique dicho extremo que se entregará al trabajador y a los delegados de prevención.

Esta visita requerirá, en cualquier caso, el permiso del trabajador, de tratarse de su domicilio o del de una tercera persona física. De no concederse dicho permiso, el desarrollo de la actividad preventiva por parte de la empresa podrá efectuarse en base a la determinación de los riesgos que se derive de la información recabada del trabajador según las instrucciones del servicio de prevención.

  • Derecho a la intimidad y a la protección de datos.
  • Derecho a la desconexión digital.
  • Derechos colectivos de las personas que trabajan a distancia: tendrán derecho a ejercer sus derechos de naturaleza colectiva con el mismo contenido y alcance que el resto de personas trabajadoras del centro al que están adscritas. La empresa deberá suministrar a la representación legal de las personas trabajadoras los elementos precisos para el desarrollo de su actividad representativa.

Protección de datos y seguridad de la información: las personas trabajadoras deberán cumplir las instrucciones que haya establecido la empresa en el marco de la legislación sobre protección de datos y deberán cumplir las instrucciones sobre seguridad de la información.

Condiciones e instrucciones de uso y conservación de equipos útiles informáticos: las personas trabajadoras deberán cumplir las condiciones e instrucciones de uso y conservación establecidas en la empresa en relación con los equipos o útiles informáticos.

Facultades de control empresarial: La empresa podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la utilización de medios telemáticos.

Negociación colectiva: Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer la identificación de los puestos de trabajo y funciones susceptibles de ser realizados a través del trabajo a distancia, las condiciones de acceso y desarrollo de la actividad laboral mediante esta modalidad, la duración máxima del trabajo a distancia, así como contenidos adicionales en el acuerdo de trabajo a distancia.

Personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. Las previsiones contenidas en el presente real decreto-ley no serán de aplicación al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, que se regirá en esta materia por su normativa específica.

https://www.youtube.com/watch?v=tg5ScbVAq3E

OKUPAS Y PROPIEDAD.

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LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

Según datos del propio Ministerio del Interior, la ocupación ilegal creció en España desde el año 2016 casi un 50% y entre 2018 y 2019 ha aumentado un 20%, hasta las 14.394 okupaciones. Estas cifras se han disparado durante en los últimos meses, con el estado de alarma y el confinamiento. Muchas son las consultas que nos llegan al despacho sobre este tema y lamentablemente siempre hemos de explicar que no hay una solución sencilla, al menos legal, y que el proceso va a ser largo y penoso. En GlobalWay Abogados, pensamos que la actual situación no debe perpetuarse, que hemos de aprovechar el eco que de la misma se han hecho muchos medios televisivos, para afrontar la misma, y buscar una solución que garantice el derecho a la propiedad, y la inviolabilidad del domicilio.

Muchos son los programas de televisión que durante la pandemia de COVID 19 han dedicado horas y horas de su programación al tema de la ocupación. Tanto de Telecinco como de Antena Tres han puesto el problema en su parrilla, dándole visibilidad e incidiendo en la total indefensión que sufren los propietarios e inquilinos que se ven privados de su vivienda, sin poder hacer nada, ya que la ley – una vez más- no está a favor de quien cumple con sus obligaciones y se posiciona a favor del verdugo, no de la víctima. Los delincuentes se aprovecha de un sistema extremadamente garantista con los derechos del ocupa y que desprecia o no tiene en cuenta las necesidades ni los sufrimientos de la víctima ( propietario/inquilino). Además, esta situación se ve agravada por el conocimiento que los ocupas tienen del sistema, conocen todos los recovecos y vericuetos legales y no sólo eso saben que el hecho de ser insolventes les beneficia ya que no podrán hacer frente a sanciones pecuniarias o indemnizaciones por daños y perjuicios.

Así las cosas, esta semana en el despacho hemos recibido la visita de una inquilina que pasó un tiempo, durante el confinamiento fuera de su casa, en casa de sus padres, a su vuelta se ha encontrado su vivienda ocupada. Así de la noche a la mañana ve como debe seguir pagando la renta, no tiene vivienda y la ley no le protege. No puede resolver el contrato de arrendamiento porque no puede devolver la posesión a la propiedad, y para más INRI cuando recupere la vivienda deberá reparar todos los daños que aquella haya sufrido haciéndose cargo de los mismos, ya que la propiedad le entregó el piso en perfectas condiciones y así es como ella debe devolverlo.

En primer lugar, si elige la vía penal, deberá probar el dolo de los okupas, cosa harto difícil, porque como en la mayoría de las ocasiones aportaran un contrato de arrendamiento firmado con quien decía ser el propietario, en el que en muchas ocasiones aparece entregada una cantidad a cambio de las llaves y se presentarán ante el juzgado como una víctima más. Pese a lo anterior, son conocedores desde el primer momento de su situación irregular como demuestra el hecho de que no pagan ningún suministro y los obtienen todos ellos de manera ilegal, enganchándose. Por ello, sorprende sobremanera que los juzgados acepten dichos contratos como medio de prueba de su buena fe y de la inexistencia de dolo. A nuestro modesto entender dicho contrato y el hecho de estar enganchado desde un primer momento a los suministros demuestra que desde su entrada en la vivienda era conocedor de lo ilegal de su situación y el hecho de haber sido “estafado”, en caso de que lo fuera no le legitima para delinquir para causarle perjuicios a otro, por eso en el momento de su entrada y tras constatar su situación debería haber abandonado la vivienda, lejos de comportarse de dicha manera persisten en su actitud delictiva y se presenta como una víctima junto con el propietario/inquilino. Entendemos que esa sea su estrategia procesal, pero la realidad es que la misma no debería triunfar. No debería declararse la falta de dolo por la existencia de un contrato de arrendamiento falso, sino todo lo contrario la existencia del mismo debería probar el dolo del ocupa.

A la vista de lo anterior y ante las dificultades que implica haber de probar el dolo del ocupa, en muchas ocasiones se desprecia la vía penal y se opta por la vía civil, en principio más rápida, ya que la misma se limita a comprobar si el ocupa tiene algún derecho y en caso de no existir el mismo se procede a dictar resolución estimatoria y señalar fecha para su lanzamiento, esta es la teoría, preciosa como siempre. Pero la realidad diverge un poco de lo anterior, ya antes del covid el lanzamiento se prorrogaba excesivamente y los ocupas presentaba recursos, escritos y más escritos para dilatar el procedimiento, lo más posible. Ahora, tras el COVID, los juzgados están colapsados y sobrepasados por lo que los tiempos se dilatarán más, además el COVID hará más lento el lanzamiento, ya antes llegados a dicha fase el ocupa solicitaba prórrogas  alegando estar en situación de vulnerabilidad, o se suspendía el lanzamiento porque en la casa moraban niños, animales o algún enfermo … etc, ahora no quiero pensar que va a pasar, pues las medidas de higiene van a dificultar más si cabe dicha ejecución.

Así pues, a la vista de lo expuesto ninguna de las dos vías es la ideal y a la responsabilidad de la actual situación no es de los abogados, de los tribunales o de la policía, todos hacemos nuestro trabajo de la mejor manera que podemos o sabemos, la culpa la tiene la actual legislación y la falta de inversión en la administración de justicia, sin olvidar la idea cuasi romántica que en los últimos años se daba del colectivo ocupa. Hemos tardado años en dejar de ver a los okupa como un movimiento alternativo y verlos como lo que realmente son una clase de delincuencia, tras la cual se esconden mafias y explotación de personas necesitadas.

Llegados a este punto, la gran pregunta es ¿Qué debe/puede hacerse? La realidad es que los políticos deberían modificar la ley, y establecer un procedimiento administrativo por el que si una persona demuestra que su casa ha sido ocupada la policía pueda desalojarla. En realidad pueden, en ningún sitio aparece el límite de 48 horas, es una leyenda urbana que ha pasado a ser un dogma de fe. En realidad, la policía teme que si actúan les denuncien poniendo en riesgo su carrera profesional. Para evitar dichos temores, totalmente fundados, la ley debería establecer unos criterios claros de que ocupada una vivienda ( morada) la policía puede actuar desalojando a los ocupantes, sin necesidad de autorización judicial alguna, ya que el domicilio es inviolable y la ocupación no puede convertir la morada de otro en domicilio del okupa, un acto ilícito no puede servir de base para fundamentar la existencia de un derecho.

Necesitamos una interpretación de la Constitución y de la ley favorable al ciudadano que respeta las normas, no a quien las conculca y se aprovecha.

Durante este año 2020 en España se han interpuesto unas 40 denuncias diarias por ocupación de viviendas, y eso es sólo la punta del iceberg. El 48,5% de todos los inmuebles ocupados en 2020 están en Cataluña, donde se han presentado 3.611 denuncias en los primeros seis meses del año, casi medio millar más que en el mismo período del año pasado.

A la vista de lo anterior nuestro consejo es denunciar lo antes posible, solicitar la intervención judicial y el desalojo inmediato alegando que es nuestro domicilio y que el domicilio es inviolable y si pese a lo anterior no conseguimos dicho desalojo inmediato interponer acciones civiles para conseguir el lanzamiento del ocupa.

GlobalWay Abogados