LA NUEVA REGULACIÓN DE LA COMPRAVENTA EN EL CÓDIGO CIVIL CATALÁN. DE LA CONFORMIDAD Y SU FALTA.
La entrada en vigor del Código Civil Catalán, el 1 de enero de 2018, ha dibujado una nueva regulación de la compraventa, en especial de la compraventa con consumidores, preceptos de derecho cogente, artículo 621 CCcat.
Hoy me centraré en la subsección 3ª, capítulo I, Título II, de la conformidad del bien al contrato, artículos 621.20 y siguientes, gracias a esta nueva regulación dejará de aplicarse la doctrina del aliud pro alio, la cual quedará sustituida por los preceptos que regulan la conformidad, si bien la jurisprudencia servirá para interpretar los nuevos preceptos.
En dichos artículos se recogen los criterios para determinar si un bien es o no conforme a los requisitos pactados, así como las consecuencias derivadas de dicha inadecuación. Es decir, la inadecuación del bien para ser destinado a un uso particular, manifestado por el comprador al vendedor, en el momento de la conclusión del contrato, supone la falta de conformidad; siempre y cuando el vendedor haya admitido la posibilidad de dicho uso.
A partir de ahora, la fase precontractual tendrá una especial importancia ya que el comprador, sobre todo el consumidor, podrá exigir que la cosa sirva para aquellos usos para los que haya manifestado querer utilizarla. El artículo 621.26 CCcat recoge una excepción “el vendedor no responde de la falta de conformidad que resulte de haber seguido las instrucciones del comprador o de haber empleado materiales facilitados por este, siempre que previamente le haya advertido expresamente de los peligros y consecuencias que puedan derivarse”.
La falta de conformidad del bien deberá notificarse y describirse al vendedor sin dilación indebida. En la compraventa de consumo este plazo es como mínimo de dos meses (art. 621.28 CCcat). En cualquier caso, el vendedor no responde de la falta de conformidad que se manifieste dos años después del momento de la entrega del bien, salvo pacto en contrario o salvo que del contrato resulte otra cosa.
El artículo 621.40 CCcat permite la suspensión del pago del precio o del cumplimiento de las obligaciones, en caso de incumplimiento de la otra parte.
Por lo tanto, y a la vista de esta nueva regulación, deberán las empresas extremar las precauciones, y hablar seriamente con los departamentos comerciales.
Entendemos como prácticas recomendables, para minimizar reclamaciones, las siguientes:
- Informar a los comerciales sobre la nueva regulación
- No hacer constar aquellos usos que no sean los principales del bien objeto de la compraventa.
- En caso de que el cliente manifieste querer utilizar la cosa para una finalidad distinta de la principal, hacer constar expresamente en el pedido que la cosa no tiene dicha utilidad.
- Cuando la cosa se fabrique o modifique siguiendo instrucciones del cliente, hacer constar dicha circunstancia, si bien es discutible si en este caso sería de aplicación el contrato de compraventa o de obra (personalmente opto por el segundo), lo prudente será dejar constancia de dicha circunstancia y documentar las instrucciones del cliente.
- Regular los tiempos y modo de notificación de la falta de conformidad.
Ahora sólo queda esperar a ver cómo se aplican estos preceptos.
En Barcelona, a 19 de enero de 2018
Alba Novell Vera
GlobalWay Abogados